TEORÍA DEL DELITO

Introduction

Curso: Teoría del Caso

Tema 1- Teoría del Delito

Profesor: Oswaldo Laura

 

Dentro del sistema penal se hace necesario la construcción más elaborada de un conjunto de estrategias no solo argumentativas sin también fácticas, jurídicas y probatorias, ponderar lo que se puede decir y lo que no se debe decir, lo que se puede demostrar y lo que no se puede alcanzar a probar; pero, incluso mucho antes de ello, se debe definir qué es lo que se está haciendo y si ello es dable o no.

Lo anterior partiendo del hecho de que existen varios bienes jurídicos tutelados por el Estado a través del derecho público y también dentro del derecho privado, algunos más superiores que otros, de allí la distinción que en derecho penal se han introducido bienes jurídicos tutelados superiores que han dejado de ser competencia privativa de otras normas del derecho y algunas que han modificado o dejado de existir. A manera de ejemplo de aquellas que han dejado de existir, tenemos lo que antes permitía nuestro Código de la Familia que era la emancipación de aquellos adolescentes de 15 años, y que algunos de nuestros familiares seguramente sí llegaron a realizar, ese permiso jurisdiccional o autorización jurisdiccional en reconocer que ciertos adolescentes podían solicitar su emancipación y convertirse en plenos sujetos de derechos y obligaciones como aquellos que adquieren la ciudadanía.



Ello fue necesario, debido que se reconoció que si bien es cierto tienen cierta capacidad de toma de decisiones, no lo tienen en todo y aún se encuentran en esa etapa de desarrollo, formación y crecimiento, así que aún requieren de la tutela de sus progenitores o de quienes la autoridad le ha dado ese ejercicio de derechos y obligaciones para con losTeoría del delito: causalismo, finalismo y funcionalismo. Bien explicado | Elepé aun menores de edad.  

Con la implementación de la Ley 63 de 2008, que trae a Panamá el nuevo modelo de justicia penal, el sistema penal acusatorio, es interesante analizar el tema del delito, cosa que ya ustedes como estudiantes debieron haber estudiado en el curso de derecho penal parte general.

El artículo 13 del Código Penal establece qué debe ser considerado delito?, y es que señala que para que una conducta pueda ser considerado delito debe ser típico antijurídico y culpable.



DELITO= acción humana + típica + antijurídica + culpable



Antes de entrar al tema de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad veamos lo primero que señala el artículo 13 del Código Penal, pues se refiere a que para que una conducta sea considerada delito, pues las conductas son desarrolladas o realizadas por el hombre, no todas las conductas obviamente no todas van a ser consideradas delitos, algunas conductas o comportamientos humanos van a ser de interés del derecho de familia, otras del derecho del consumidor, incumplimientos de contratos, abordajes a embarcaciones, temas de seguros e incumplimientos y así respectivamente, pues hay otras vías menos lesivas, distintas al derecho penal, que igual son para poder resolver estos tipos de conflictos.



En el caso del derecho penal, es la conducta humana lo que se sanciona el actuar o el no actuar, sean delitos por acción o por omisión, estas son las dos vertientes de la acción humana, en el caso de los delitos por comisión son actuaciones, como en el caso del homicidio que es el artículo 131 del Código Penal, el cual establece que, quien cause la muerte a otro será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, pues es el actuar del hombre, no así en el caso de que yo en mi propiedad tenga un árbol que representa un peligro, los bomberos están haciendo las advertencias de que el mismo debe ser derribado y se cae sobre un ser humano y esto causa la muerte, no estamos ante un delito, o sea porque cayó el árbol porque el viento durante este verano logró derribarlo, porque ya sus raíces o su tronco estaban débiles, aquí no es a ejecución realizada por el hombre con la finalidad de matar a otro, esta es la primera característica que debemos entender.



Comisión dolo

CONDUCTA = Acción humana

Omisión culpa



La segunda característica es que está tipificada, la tercera es que es antijurídica porque va en contra del ordenamiento jurídico penal, y aun así debe verificarse si la persona finalmente es susceptible de que le sea aplicada una pena de prisión.



Aún así y sin alejarnos mucho de la primera característica, la cual es la acción y que la misma debe ser con la intención de realizarla, y distinto de aquellos delitos que no se cometen con la intención de perjudicar un bien jurídico penalmente tutelado.



Continuando, tenemos que distinguir que dentro de los mismos, tenemos que en vista del avance de la sociedad, también avanzan los delitos, por ello hoy día tenemos delitos que antes eran competencia de los entonces corregidores o de la esfera administrativa, como por ejemplo la defraudación fiscal, que para el año 2019 se hacen las modificaciones al Código Penal y se sanciona esta conducta de omitir el reporte y pago de los tributos que una persona jurídica o natural debe satisfacer al Estado, o en el caso de la posesión ilícita de armas de fuego y que de hace unos años para acá también sanciona la posesión ilícita de rifles y escopetas las cuales son establecidas como armas de fuego de cacería y que las mismas antes eran de competencias de los Corregidores, situación que cambió toda vez que, hubo una proliferación de armas de fuego, robos y homicidios pero también fueron acrecentándose los casos por delitos de asociación ilícIta para delinquir y por pandillerismo. Es decir sólo aquellos bienes jurídicos superiores son los que en primera línea nos van a indicar qué conductas humanas como las referidas ameritan se sancionen por ser delitos.

Hay acciones que son con intención y las que son sin intenciones, pueden vulnerar derechos jurídicos superiores y otros no tan superiores. Hasta aquí hemos pasado el tema de la acción, que debe ser humana, que puede ser realizando o no realizando algo, que puede ser con intención o sin intención.

 

El segundo punto es la acción humana que debe ser típica para que sea delito, es decir debe estar esa acción, prohibida en el Código Penal, si leemos el artículo 13 del Código Penal que a la letra indica:



ARTICULO 9. Nadie podrá ser procesado ni penad por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de comisión, ni ser sometido a medidas de seguridad que a ley no prevea.

LEGÍTIMA DEFENSA — Steemit

Es decir al derecho penal le interesa ese tipo de conductas, que violenten bienes jurídicos, todos tenemos bienes jurídicos, alguien podrá pensar que su bien jurídico es tan superior que merece estar subsumido como delito en el Código Penal en caso de que sea vulnerado,, pero ello no es así, puesto que entonces no habría situaciones, hechos, actos o conductas que no estén en el derecho penal.



A manera de ejemplo teníamos anteriormente el caso de delitos de posesión ilícita de armas de fuego, donde los rifles y escopetas eran competencia de los antes denominados corregidores, sin embargo hoy día todo ello es conocimiento de las personerías y fiscalías, de igual manera tenemos los hora tipificados delitos de defraudación fiscal, conducta esta que debe ser de 300,000 balboas en delante de suerte que una defraudación fiscal de 299,999 balboas será competencia de la Dirección General de Ingresos, eventualmente si se aprovecha la etapa recursiva será competencia del Tribunal Administrativo Tributario y Finalmente llegará a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero jamás penal.

 

DELITO-CONDUCTA = Humana + Típica (dentro del Código Penal)

Antes NO era típico: posesión ilícita de rifles y escopeta por ser de cacería

Antes NO era delito defraudación fiscal, ahora SÍ, desde B/300,000-°°Antes

NO era típico en maltrato animal, ahora SÍ está en el Código Penal.

Pasemos al tercer requisito de todo delito. Hemos analizado ya que se trata de una conducta, que esa conducta lleva aparejado que debe ser humana, por acción u omisión, que puede ser con intención o sin intención, pero que debe reunir un segundo requisito y es que sea de interés del derecho penal y que por ello sea tipificada o típica, y ahora entramos al tercer requisito quesea antijuridica.

¿Qué es una conducta humana antijurídica? Sería lo contrario a su contenido, es decir lo contrario sería una conducta humana jurídicamente permisible, anti: contra; jurídico: Ley, normas.



Es decir tenemos una conducta contra lege, contra la ley o la norma jurídica, y así tenemos muchas conductas antijurídicas como el incumplimiento de una póliza de seguro de accidentes, una embarcación turística sin autorización para navegar en aguas nacionales, etc. Pero en este caso en particular, nos interesa conductas antijuridicas y así establecidas para delitos, porque yo puedo tener una conducta humana que se típica, pero que al final no sea antijurídica, pareciera totalmente contradictoria verdad, pero puede darse est situación.



Por ejemplo, el sujeto Anel mato al sujeto Carlos, y es que el artículo 131 del Código Penal establece:

ARTÍCULO 131. Quien cause la muerte a otro será sancionado con pena de prisión de 10 a 20 años.



La norma indica Quien, es decir cualquier persona, y prohíbe la acción de matar, es una acción por comisión básicamente, pareciera que efectivamente se ha producido un delito, se realizó una conducta contra lege, en contra de la Ley que crea el Código Penal.

Pero toda regla tiene su excepción y en este caso es el propio Código Penal quien trae su propio salvavidas, es decir se crean las causas de justificación. ¿Cómo puede un ser humano justificar matar a otra persona, y esperar que la ley actué en contra de él?

Pensemos en el caso de Anel, quien es vecino en una comunidad, mantiene arma de fuego, observa que Carlos persigue a María con cuchillo casero, de esos que son filosos y cortan con solo mirar el cuchillo, finalmente María es derribada por Carlos y Anel sabe que si le grita a Carlos que se detenga probablemente no lo va hacer y si le tira un palo o una piedra probablemente no lo va hacer, así que toma su arma y dispara, matando a Carlos.



Pues la respuesta a este tipo de casos nos presenta el artículo 32 del Código Penal que indica:

ARTÍCULO 32. No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona o de sus derechos o de una tercera persona o de sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requiera.

Siempre que concurran las siguientes condiciones:

1- Existencia de una agresión injusta, actual e inminente o pudiera resultar lesionado por el hecho.

2- Debe utilizarse un medio racional para impedir o repeler la agresión

3- Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.



DELITO – CONDUCTA = Acción humana + típica + antijurídica

Legítima defensa



ANTIJURÍDICIDAD = a menos que Estado de necesidad

Deber jurídico de garante (policía)



Todo esto va a ser analizado por un Fiscal, por un Juez y por un defensor, ese análisis lógico jurídico, se abre el compas para estimar de cuerdo a derecho si el sujeto Anel en realidad actuó con intención, que estaba consciente en sus cinco sentidos, que esa conducta está prohibida por el Código Penal, pero que en apariencia pudiese Anel haber matado a Carlos por haber defendido un bien jurídico de igual o similar valor al que afectó con su conducta humana.



A pesar de todo ello, un Fiscal casi nunca archiva un caso por su propia voluntad en una situación así, muy por el contrario, abrirá el proceso, elevará a formulación de imputación para hacer la investigación imparcial y objetiva, a fin de que se establezca si existe esa causa de justificación o no. En este tipo de casos es donde cobra mayor relevancia la actuación del abogado defensor, puesto que al iniciar un proceso de esta clase, lo más lógico que va a ocurrir es que al pedir una audiencia de medida cautelar, el Fiscal vaya a solicitar la Detención Provisional del entonces imputado. La variante radica cuando el abogado defensor reconoce que existe esta variante en el hecho y que muy posible vaya a invocar la causa de justificación desde un inicio de la primera audiencia, recordemos que las audiencias inmediatas o audiencias combos, por lo general se componen de audiencia de control de legalidad de la aprehensión, audiencia de formulación de imputación y audiencia de imposición de medidas cautelares, por lo cual puede que si el abogado defensor ha podido analizar la situación jurídica en la cual se encuentra el aprehendido, ya sepa si es necesario o puede invocar o anunciar la causa de justificación desde un inicio con la primera audiencia, pero con la finalidad de ir asegurado que sus argumentos sean entendidos en la audiencia de medidas cautelares, ya que lo que se procura es que se afecte mínimamente la libertad si es posible lograr ello.



Ello con seguridad conlleva que deba revelar su teoría del caso, cuando por lo general ello se hace en la audiencia de juicio oral, sin embargo ante la urgencia de tratar de evitar se afecte la libertad de su representado, de suerte que el juez vaya entendiendo la teoría del caso que tiene el defensor, pero que este hilada con base en elementos de conocimientos, y entienda que es la diferencia, escuchar a un abogado defensor argumentar una posible causa de justificación.



Por ello es importante detectar si se presenta esta tercera característica del delito, o por el contrario hay ausencia de antijuridicidad.

Hemos visto hasta este momento entonces que el delito es una acción humana, que puede consistir en omisión u omisión, que ella puede ser voluntaria o no, que además requiere que este tipificada como tal en nuestro Código Penal como una conducta prohibida y sancionada con su respectiva pena, que también debe ser violadora de ese bien jurídico tutelado sin que exista excusa para ello o más bien dicho que no exista una causa de justificación.



Así entonces avanzamos hasta la cuarta característica de todo delito, es decir la culpabilidad, aunque alguno consideramos que este es un tema aparte de la conformación del delito o no pero que puede darse lo contrario, es decir la culpabilidad, por ello analicemos esto.

Pensemos en el ejemplo de homicidio utilizado, es una acción de homicidio, no hay causa de justificación, pero veamos que se ha demostrado en juicio o en la investigación que Anel mató, pero puede ocurrir que al final Anel no sea susceptible de ser sancionado, porque es un enfermo mental, es una persona disgregada de la situación que estaba ocurriendo en ese momento, que su voluntad estaba separada de su conocimiento, o no era posible exigirle que adecuara su conducta, o estuviese en un estado de trastorno mental transitorio, por lo cual al final muy posiblemente Anel no va a ser sancionado con una pena de prisión de 10 hasta 20 años de prisión y, obsérvese que no se trata de decir que no ocurrió un delito, ni que esa conducta no se le haya adjudicado a Anel, sino que por el contrario sí ocurrió y sí se demostró quién la cometió, y al final resulta que cuando mató no estaba en capacidad de ser imputable sino inimputable.



CONDUCTA-DELITO = Acción humana + típica +antijurídica + culpable

CULPABILIDAD ≠ INIMPUTABILIDAD



Superado este punto del derecho penal y derecho procesal penal, entonces vamos a pasar al siguiente, y es el tema de principios, reglas y garantías en el proceso penal.



PRINCIPIOS, REGLAS Y GARANTÍAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

¿Autoridad Nacional para la Innovación GubernamentalQué

son las reglas?


Hijo esos procedimientos, conductas, deberes que no se pueden omitir, como por ejemplo, las audiencias son notificadas a través de una llamada telefónica, un correo electrónico, una citación entregada por escrito por el Centro de Comunicaciones Judiciales, pero la regla es que si quieren hacer una audiencia debe notificarse a las partes dentro del proceso y además de ello deben hacerse con suficiente tiempo de antelación, porque pueda ser que yo persona investigada pretenden imputarme pero yo estoy en Panamá o en Darién, o estoy cuidando a un familiar, o yo tengo una operación programada y no me va a ser posible asistir, y aún así hay audiencias para las cuales no se requiere de a presencia de la víctima ni del imputado, pero la regla es que si bien es cierto no se requiere la presencia, sí se requiere que se cumpla con la notificación, porque resulta que las partes procesales (víctima e imputado) tienen derechos que no están renunciando y si se trata de una audiencia de control posterior como a muy usada la audiencia de control posterior de control de incautación de datos, pero resulta que la persona imputada si está interesada en conocer el resultado de la audiencia y conversar con su defensor de algo que se dijo o hizo en la audiencia, igual para la víctima, va querer pedir explicaciones n el evento de que la incautaron se declarase que es ilegal.



Utilizando otro ejemplo, en la etapa de investigación el Fiscal puede ordenar y con previa autorización judicial, un análisis de equipo telefónico, extracción de datos llámese agenda de contactos, datos de imágenes, datos de redes sociales, audios y demás, pero tal vez ese celular tiene una contraseña y se requiere saberla, y si la persona imputada no esta presente posiblemente el Fiscal va a ordenar el cierre de la diligencia por resultar negativa, pero resulta que sí era importante para el imputado que se abriera su celular y se extrajera datos que le benefician y la regla es que si bien esta diligencia se puede hacer sin la presencia del abogado defensor y del imputado, la regla es que estén debidamente citados con suficiente tiempo de antelación, recuerden que las reglas no están para ser quebrantadas, están para cumplirse, pues son parte de lo que se conoce como el debió proceso, cuya base constitucional está o se encuentra en el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá.



Por su parte las garantías, pueden llevarse a audiencias, para eso el artículo 44 del Código Procesal Penal establece que es deber del Juez ejercer actos de control sobre la investigación, la garantía principal es que tengo un tercer imparcial, que no ejerce actos de investigación por lo tanto su interés debe ser velar porque las cosas se hagan bien, que el Fiscal no se vaya más allá de lo que la ley le permite, y que sí hace lo que la ley le permite lo realice en debida forma y no obviando reglas y principios, al final las garantías encentran su sustento en los principios del sistema penal acusatorio, pues ello es lo que nos da pie a nosotros a solicitar controles, incluso sin que el Fiscal haya pedido audiencias, sino que lo puede hacer el propio defensor a que controle un acto de investigación que no amerita control porque la ley lo excluye de esos actos de investigación que no requieren control anterior ni posterior, por ese principio de legalidad y debido proceso le permite al defensor actuar en ese tipo de audiencias, pues como les dije en la primera clase, en el sistema inquisitivo solo existía el Incidente de controversia, pero o era para todos los agravias procesales que se podían dar en el proceso.

Principio de contradicción: es el derecho que tengo de contradecir controvertir lo que se argumenta o se presenta, que si se me presenta una entrevista un elemento indiciario, yo pueda tener el tiempo de verificar esos elementos y presentar mis propios elementos de conocimientos que dan pie a armar una buena estrategia de defensa, es decir yo tengo argumentos per que tienen como sustento elementos indiciarios y de esa manera poder tener con qué convencer a un Juez que no acceda a lo que pide la contraparte.

Por ejemplo si se tratase de una audiencia de control posterior de extracción de datos de una empresa telefónica, yo debo tener esos datos a mi alcance y poderlos leer, poder analizarlos y cotejar la resolución que dispuso ese acto de investigación y ver si lo que la empresa entregó y que es lo que la o él Fiscal lleva a control, se corresponde con lo dispuesto en la resolución y no que hay un exceso en perjuicio al derecho a la intimidad de las comunicaciones y datos de esos números de teléfonos.



Principio de inmediación: ese deber de que el juez tenga contacto con pruebas, con testigos, con peritos, con testigos expertos, que son avances que trae el sistema penal acusatorio, pues si bien es cierto una persona que es técnico en reparación de teléfono celulares, es quien probablemente podrá darnos un avaluó real y actual de un teléfono que hace dos años costaba 900 dólares y que ya e ha devaluado, que ya está descontinuado, o que no tiene pruebas.



O ese acercamiento con los testigos y es un testigo que va a describir a quien le robo, per también el Juez está viendo a la persona acusada, va a ver sí realmente ese testigo es creíble o no.

Principio de simplificación: que trae el sistema penal acusatorio lo que conocemos como métodos alteros de solución de conflictos, salidas alternas al proceso, procedimientos de aceleración del proceso, que quiere decir la mediación y conciliación para facilitar respuestas más amigables a quienes viven ese conflicto penal, las salidas alternas, es decir otra forma de concluir el proceso sin necesidad de hacer un método alterno. Y en el caso de la aceleración de proceso se va a un juicio directo, a un proceso directo inmediato. Es darle respuestas rápidas pero eficaces a nuestras víctimas e imputados.



Principio de eficacia: es utilizar el proceso de la manera ms eficiente y eficaz, sin tácticas dilatorias innecesarias, que perjudiquen los fines de una negociación, que no perjudiquen el resultado de un proceso, en el cual yo como abogado defensor sepa que ese caso no tiene buen pronóstico o yo defensor de víctimas pretenda hacerle o crearle expectativas a una víctima de algo que no va a recibir en este proceso si se va a juicio, o en el evento de que yo encentre a una víctima que está dispuesta a negociar no debo desconocer esta oportunidad de resolver el conflicto penal, o en el evento de que me encuentre con un fiscal muy aguerrido y me ofrezca para el representado imputado una pena negociada alta o ,uy parecida a lo que en juicio pueda obtener y ese acuerdo si sea ilusorio para las expectativas de los imputados y decidir si se va hasta juicio y ver si puede ir a dosificar la pena y todo lo cual debe explicárselo a su representado y que sea él debidamente ilustrado, quien tome la decisión. A veces podrá encontrarse víctimas que terminan siendo aliados del defensor para resolver la causa, porque también tiene interés en una pronta resolución del proceso.



Principio de oralidad: es lo que prevalece en el proceso, sin embargo aún hay ciertas solicitudes y procedimientos que se resuelven por escrito cuando sea que se requiere un permiso para ir al médico, o de ir a cobrar un cheque.



Principio de Publicidad: refuerza el principio de transparencia, que permite que las audiencias sean públicas, con ciertas excepciones cuando las víctimas sean menores de edad, o sean delitos contra la libertad e integridad sexual por ejemplo, pero también sirve a mera de docencia, porque usted encontrará público que no es muy versado en el nuevo sistema y las reformas, y pueden mal interpretar un acuerdo de pena y pueden interpretar mal una reparación como consecuencia del hecho punible, y lo que se requiere es ser más amplio en nuestros argumentos y aunque nos demoremos un poquito más, siempre es bueno que todo quede bien explicado en el salón de audiencia y no que salga el público comentando cosas negativas porque el Fiscal, el defensor o el Juez no explicó ni hizo docencia para ese público que tomo parte de su tiempo para acudir a ver las audiencias y saber qué hace el Estado ante los delitos.



Principio de concentración: es aprovechar las pates que se encuentran presentes y realizar todos los actos que se puedan hacer, a manera de ejemplo, yo tengo un cliente que va a ser imputado en el día de hoy por un delito de lesiones personas que es desistible y por ende se puede derivar a mediación, aunque solo se agendó audiencia de imputación, también se puede hacer una audiencia de derivación a mediación aprovechando que se encuentra presente la víctima y el imputado, lo cual va de la mano con el principio de eficacia y de economía procesal, y no hacer una audiencia de imputación hoy para luego vernos en otra audiencia de derivación a mediación en 15 días y el sistema lo que busca es que si las partes están de acuerdo en resolver esa causa de manera rápida entonces se sienten a conversar y vean si ese mismo día se deriva a mediación en audiencia.



Principio de estricta igualdad de las partes:

Ello implica que sí yo soy víctima dentro de un proceso, también puedo pedir al Fiscal que practique pruebas que yo considero que son viables y que pueden demostrar parte del hecho imputado, y en ese mismo sentido el imputado que no tiene peritos del IMELCF pueda pedir que se practiquen pruebas a su favor por falta de peritos para la defensa. Por eso se dice que la investigación debe ser objetiva, en esa fase del proceso se debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable sin asomo de parcialización hacia alguna de las partes del proceso.



Principio de legalidad: todo lo que se haga en el proceso sea lo que está permitido en la ley, es decir yo pido, hago y digo lo que la ley me permite, mientras yo no me alga de ese escenario, no debo tener temor de actuar. Así sea Fiscal, sea Juez o sea Defensor, lo que no debe pedir son cosas que no se pueden hacer, por ejemplo los delitos de violencia doméstica no son susceptibles de mediación, y aunque un juez lo derive a mediación, el mediador cuando conozca de la solicitud, le va a decir que no lo puede atender, porque no es un delito susceptible.



Principio de Constitucionalización del proceso:

Quiere decir que no solo en el proceso penal se ve lo que dice la Ley 62 de 2008, también se aplica los principios y derechos constitucionales, y hablar de la Constitución es hablar de derechos humanos, porque en el año 2004 se introdujeron las reformas legislativas a la Constitución y específicApeladamente en el artículo 17 segundo párrafo fue introducido, y que la Corte Suprema de Justicia está diciendo pónganle atención a este segundo párrafo, que habla que hay otros derechos que o están en la Constitución pero qu sí se reconocen porque Panamá en el artículo 4 dice que acata las normas de derecho internacional, entiéndase para el derecho procesal penal los de derechos humanos.

Es decir, hablamos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención de Derechos del Nilo, Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, Convención de Belem Do Para, Declaración de los Derechos Humanos de la Tercera Edad, Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas. De tal manera que no es solo lo que hay en el Código procesal Penal, hay de donde apoyarse y poder realizar un proceso penal de la manera más elevada para el ámbito jurisdiccional.



Espero me haya podido hacer comprender estimadas y estimados estudiantes, seguimos por la plataforma y por el whatsapp

Task

TEMA FORO 1

En la ciudad de Cerro Punta, ha ocurrido un hecho, el cual les paso a relatar:

El señor Venancio Pineda es un morador de la comunidad que tiene 52 años de edad, el mismo es agricultor y se dedica al transporte de sus propios productos, y para ello tiene un vehículo Toyota Frontier con vagón modificado, año 2015 color blanco.

Resulta que el día 23 de enero que era sábado, se realizaba una fiesta en la comunidad de Cerro Punta centro, en la cual participaban varios moradores de la comunidad hasta altas horas de la madrugada, tanto agricultores como jornaleros se encontraban bebiendo mucho licor, entre ellos Moises y Jaime ambos hermanos de 17 y 19 años respectivamente, ambos estaban tomando desde las 3:00pm de ese sábado 23 de enero de 2020, y no fue sino hasta las 3:30AM del domingo 24 de enero de 2020 que deciden regresar hasta su casa la cual queda a 2 horas y medias caminando desde donde se encontraban, y por lo cual debían pasar por el camino donde también se encuentra la casa del señor Venancio Pineda de 52 años.

Ese domingo 24 de enero de 2020, a las 4:00pm el señor Venancio Pineda sale de su casa rumbo a David acompañado de su hijo Francisco Pineda de 15 años, ambos a bordo del vehículo Toyota Hilux pues llevaban una cosecha de papas para vender, el camino se encontraba muy nublado y no había lámparas en la carretera. Por su parte Moises y Jaime regresaban a su casa caminando, por la carretera donde transitan los vehículos ya que no había aceras tampoco, ambos estaban muy tomados y producto de las cervezas, el sueño y el cansancio, quedaron dormidos, Moises a mitad de la carretera y Jaime a orilla de carretera en el herbazal.

A las 4:50AM el señor Venancio transitaba por la carretera en bajada en una curva pendiente y, de repente da un brinco inesperado el vehículo, mientras que su hijo Francisco despierta ya que venía dormido, no le dan importancia pues pensaban que se trataba de un animal o una rama ya que todo estaba oscuro y nublado.

De regreso a su casa el señor Venancio se percata que hubo un atropello por donde el vehículo dio el brinco y decide acudir a las autoridades para exponer la situación ocurrida, pues el atropello era de Moises quien quedó desmembrado en ese momento.

El examen de necropsia determinó un altísimo porcentaje de alcohol ingerido, situación que fue corroborada por el hermano Jaime y otros pobladores que los observaron tomando desde tempranas horas del día sábado hasta altas horas del día domingo.

Por su parte se realiza inspección al lugar del hecho por parte de la Personería y se acreditó la falta de señalización en la carretera, la falta de luminarias, que era una carretera en bajada, pendiente, y que el lugar del hecho se da a mitad de la carretera.

Preguntas:

Luego de analizar este relato con base en las lecturas aportadas:

1- Considera usted que nos encontramos ante una acción humana? ¿Típica? ¿Antijurídica? ¿Culpable? Analice, responda y defienda su respuesta.

Además de brindar sus respuestas: opine de manera respetuosa sobre la respuesta de uno de sus compañeros o compañeras.

Es decir debe haber mínimo dos intervenciones suyas en esta primera semana en este foro.

Saludos

Evaluation

En esta oportunidad este foro tiene un valor de 100 puntos, lo cual representa un 10% de la Nota Final

 

Conclusion

La teoría del caso representa esa construcción dogmática que nos aclara a los abogados, si realmente estamos o no ante un delito, así mismo permite determinar que aunque estemos ante un delito, cuál es el verdadero tratamiento que debe brindársele a la persona investigada, ya que e hecho de que haya participado en el hecho este en el lugar del hecho al momento del delito, no necesariamente es representativo de responsabilidad.